Artículo publicado en Cinco Dias el 27 de septiembre de 2017
Hablemos de democracia. Si
quieren hablemos en serio de democracia. No de mentar la palabra en un meeting o
con un megáfono en la calle. Hablemos de
la verdadera democracia, aquella que se demuestra en la ley, en el legislador,
en las garantías que se establecen para obtener la igualdad, la libertad, la
transparencia, la inexistencia de fraude.
Para garantizar un proceso
democrático, debemos constatar que la emisión del voto por los ciudadanos tenga
unas mínimas garantías, para conseguir
algo muy sencillo en el concepto y complejo en la construcción: Que la voluntad
popular expresada libremente, se refleje en el resultado electoral. En
definitiva que la voluntad del pueblo no sea manipulada. ¿Y esto como se consigue
en una democracia? En primer lugar estableciendo que las reglas del juego no
puedan ser alteradas por intereses de los gobernantes en un momento concreto,
por ello las leyes electorales en los países democráticos exigen una mayoría
cualificada en su elaboración (Artículo 81 1 de la Constitución Española).
Además las normas que regulen los procesos electorales deben dotarse de
sistemas de control por organismos independientes del gobierno, y así lo recoge
el código de buenas practicas sobre refrendos de la conocida Comisión de
Venecia del Consejo de Europa en su apartado 3.1.
Y llega el momento de empezar a
comparar. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General Española (LOREG)
establece que el órgano de control de todos los procesos electorales es la
Junta Electoral Central y su composición -elemento esencial para garantizar su
independencia- será integrada por 13 vocales 8 jueces del Tribunal Supremo
elegidos mediante insaculación y 5 Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias
Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con
representación en el Congreso de los Diputados. En resumen una mayoría de
Jueces obtenidos al azar y una minoría de expertos elegidos por los partidos
que requieren una propuesta conjunta –o
sea consenso-, en definitiva pues un órgano independiente del poder político,
que cumple con el estándares de cualquier democracia. Observemos ahora la
composición de la Administración electoral en la Ley del Referéndum de
Autodeterminación de Catalunya, en su artículo 19 establece que la Sindicatura
Electoral la componen 5 vocales elegidos por el Parlamento por mayoría absoluta
–curiosamente la mayoría que tienen los independentistas- y ya cuando se
anunció la Ley denuncié que no era un órgano independiente. No se establece
ningún sistema que garantice la independencia o la pluralidad en dicho órgano,
la mayoría independentista puede imponer la totalidad de los miembros. Y curiosamente
así fue, el Parlamento nombro a los síndicos todos ellos vinculados a movimientos
independentistas. Controlar políticamente la administración electoral es todo
menos democrático. Ningún país reconocería una independencia ganada en un referéndum con una administración electoral
designada políticamente por los partidarios del sí, y quizás ello explicaría la
falta de apoyos internacionales al movimiento independentista entre las
democracias occidentales.
Pero sigamos, otro de los
elementos esenciales de cualquier proceso electoral o refrendario es el censo,
de igual manera la Comisión de Venecia ha hecho hincapié de que no vale
cualquier censo para que el proceso sea democrático, debe reunir una serie de
características, entre ellas la permanencia y la transparencia. Ello quiere
decir que los ciudadanos llamados a las urnas tienen que tener la posibilidad
de constatar que se encuentran incluidos en el censo, y poder impugnar por la
vía jurisdiccional, su exclusión (apartado 1.2 del código de buenas prácticas
de la Comisión de Venecia). En la legislación española la LOREG establece en su
articulo 39 2 que en los Ayuntamientos, en cada proceso electoral y a partir
del sexto día desde su convocatoria, expondrán
el censo al público durante ocho días, pudiendo cualquier persona efectuar la
correspondiente reclamación cuya resolución podrá ser impugnada ante la
jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero además cabe recordar que la
oficina del censo electoral ejerce sus competencias bajo la dirección y la
supervisión de la Junta Electoral Central, que como hemos visto es un órgano
independiente, por lo que el control del censo esta fuera del poder político.
Por el contrario la Ley del referéndum de autodeterminación dedica al censo un
apartado del articulo 33 en el que determina que es competencia su elaboración
del Gobierno de la Generalitat –por lo tanto del poder político- y el artículo
34 que establece quienes están incluidos en el censo. No hay ninguna referencia
a publicidad del censo, ni su exposición pública, y claro si no podemos saber
si estamos incluidos en el censo, tampoco hace falta regular ningún sistema de
impugnación de la exclusión del censo, lo que atenta contra los más elementales
principios de derecho electoral. Obsérvese la diferencia fundamental entre los
dos sistemas, uno otorga todas las funciones de elaboración a un organismo
independiente, en el otro es el poder político quien lo elabora. El del Estado
tiene sistemas de transparencia y de exposición pública, el de la Ley del
Referéndum se mantiene en secreto el censo electoral, el primero corresponde a
una democracia moderna el segundo a un modelo de estado totalitario.
Podríamos seguir, con la
publicidad institucional que no garantiza la igualdad, con el secretismo que ha
llevado el sorteo de las mesas electorales, en contra de lo estipulado en la
propia ley, el incumplimiento de los plazos, etc. Pero si de verdad queremos
hablar de democracia estas son las leyes de la democracia Española, lo que han
aprobado en una bochornosa sesión parlamentaria, esta muy lejos de llamarse
democracia, y como catalán me duele en el alma.
Pere Lluís Huguet Tous
Presidente de LLibertats
Expresidente del Consejo de la
Abogacía Catalana
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