martes, 29 de mayo de 2018

La reforma del Poder Judicial




Artículo publicado en Diari de Tarragona el 29 de mayo de 2918

Desde que en 1985 fue aprobada la Ley Orgánica del Poder Judicial, diferentes reformas han modificado el sistema de elección de los miembros del Consejo, cuyas principales funciones sonel gobierno del Poder Judicial y el nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo, ésta especialmente controvertida. Cada reforma se ha justificado por intentar dotarlo de mayor independencia, pero siempre bajo la sospecha de que cada una buscaba un mayor control del Consejo por parte del poder político, y así también la última, la del Ministro Gallardón, que no contentó a nadie. Ahora se acerca la finalización del mandato de los vocales y resulta imprescindible, ante el panorama político y judicial, reflexionar de nuevo sobre el sistema de elección de los mismos, como medio para dotarlo de mayor independencia. Un estado democrático moderno tiene como pilar básico la independencia del Poder Judicial, y cuanta más independencia mayor calidad democrática. En nuestra Constitución, el Artículo 122 regula someramente su composición, el Presidente del Tribunal Supremo y 20 vocales, de éstos, 12 entre jueces y magistrados, y 4 a propuesta del Congreso y 4 del Senado, elegidos por mayoría de 3/5 entre abogados y otros juristas de reconocido prestigio con mas de 15 años de ejercicio. La remisión que la Constitución hace a la regulación posterior, por Ley Orgánica, de la elección de los 12 vocales judiciales es donde, generalmente, se han introducido diferentes y polémicos sistemas de elección, desde la elección directa por jueces y magistrados a sistemas mixtos como el actual en que los jueces deben presentar candidaturas, y sobre éstas es el Parlamento quien escoge a los vocales. 

El derecho comparado nos permite ver como han resuelto nuestros países vecinos el dotar de independencia al poder judicial; y en este sentido, especial relevancia tienen las últimas reformas realizadas al artículo 65 de  la Constitución Francesa. Hasta la reforma de 23 de julio de 2008, formaban parte del Consejo  Superior de la Magistratura, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, lo que aquí sería entendido como una interferencia del poder ejecutivo en el Judicial. En el marco constitucional Español sería impensable la participación en el Consejo de cargos del poder ejecutivo. Tras la reforma, el Consejo de nuestro país vecino lo componen: el Presidente del Tribunal de Casación, cinco Magistrados, un Fiscal, un Consejero de Estado, un abogado, y seis personalidades elegidas, dos por el Presidente de la Republica, dos por el Presidente de la Asamblea Nacional y dos por el Presidente del Senado. En Italia forman parte del Consejo, como vocales natos, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, y 2/3 de los vocales los eligen los jueces, y 1/3 el parlamento. En Alemania no existe órgano de gobierno y sus funciones se distribuyen entre varios organismos, pero al respecto de la función de nombramiento de jueces, regulada en el artículo 95 de su Constitución, se atribuye al Ministro de Justicia, junto a una comisión de elección de jueces compuesta por los Ministros de los Landers, e igual número de miembros nombrados por el parlamento.

Como podemos observar, sobre el análisis del derecho comparado, el sistema Español parece ser de los que dotaran de una mayor independencia, ya que no participa en el Consejo ningún miembro del ejecutivo, su mayoría es compuesta por jueces y magistrados, y los restantes miembros son elegidos por el parlamento mediante mayoría reforzada. Por ello, cabe preguntarnos, cómo es que reiteradamente se cuestiona la independencia del Poder Judicial, y la respuesta la encontraremos, no en la legislación, sino, en la voluntad de los diferentes partidos políticos para intervenir en el gobierno del poder judicial. Siempre me resultó sorprendente que los vocales de nombramiento parlamentario se pactaran de conformidad con las cuotas de poder en el Parlamento, y generalmente se nombrara a políticos con conocimientos jurídicos, cuando el espíritu de la Constitución es que sean juristas de reconocido prestigio. El interés por el control ha prostituido la norma, por ello, necesitamos una nueva reforma de la Ley, y que con ella la mayoría de los vocales -los doce que menciona la Constitución- sean elegidos directamente por los propios jueces, y un pacto de Estado para que los vocales de nombramiento parlamentario sean, como dice nuestra más alta norma, juristas de reconocido prestigio; y para ello, nada más fácil que dotar de trasparencia al proceso de elección, hacer públicos los méritos de quien pretende ser parte del órgano de gobierno de los jueces. Tenemos una legislación Constitucional del Poder Judicial de las más avanzadas de Europa en cuanto a su independencia, por mucho que se cuestione, nuestros jueces y magistrados están dotados de un alto grado de independencia; pero ello no es óbice para que mejoremos nuestro sistema del  órgano de gobierno que, por intereses políticos, ha dado una imagen distorsionada de un poder realmente independiente.